Resumen: Al actor se le reconoció una IPT por enfermedad profesional y solicita el incremento del 20% de la BR que es reconocido por el INSS. Las mutuas impugnan la resolución. El JS estima su pretensión que es confirmada por el TSJ. El beneficiario recurre en casación unificadora. La Sala IV considera que a quienes han desarrollado actividades mineras fuera del Régimen Especial de Seguridad Social de la Minería del Carbón, es aplicable la bonificación por edad prevista en este último para fijar la fecha de acceso al complemento por incapacidad permanente total cualificada. Estima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: Complemento de maternidad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 04-04-2013 iniciándose un período de incapacidad temporal del que causó alta el 26-12-2015. Por sentencia de 20-10-2016 se le reconoció una pensión de incapacidad permanente total. Solicitado el complemento de maternidad, la sentencia de instancia lo reconoció desde el 10-01-2018. El TSJ en suplicación la revocó en cuanto a que fijó la fecha en 20-10-2016 argumentando que aunque el accidente ocurrió en 2013 y el alta de incapacidad temporal fue en 2015, el expediente administrativo de incapacidad permanente no se inició hasta 2016, momento en el que se consolidaron las secuelas. En casación se plantea cuál es la fecha del hecho causante, sin embargo, la Sala no entra a conocer de la controversia por falta de contradicción.
Resumen: A la demandada se le reconoció un subsidio por desempleo para mayores de 52 años cuando ya percibía prestación por IPT. Por el SEPE se comprobó que la beneficiaria carecía de cotizaciones posteriores a la IPT para reconocerle el subsidio de desempleo, por lo que inició un procedimiento de revisión de actos declarativos. El JS dejó sin efecto la resolución que le reconoció el subsidio por desempleo, por percibir ya un pensión de IPT con reintegro de la suma percibida. El TSJ revoca la resolución. El SEPE interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala IV precisa que lo que se cuestiona por la entidad gestora es si, para que pueda producirse la compatibilidad en el caso del subsidio para mayores de 52 años, el requisito de quince años de carencia debe cumplirse computando únicamente las cotizaciones posteriores a la IPT. Se da una respuesta negativa por considerar que se pueden computar la cotizaciones anteriores a la IPT. Para ello argumenta que la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), pero no puede implicar que se transforme el requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Asimismo, señala que en la resolución recurrida parte de la diferencia entre la prestación contributiva de desempleo y el subsidio para mayores de 52 años. Desestima el recurso.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada es la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social" (art. 280.1 LGSS), en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una pensión de IPT que pretende compatibilizar con el subsidio, sin que se cuestione que la cuantía de la IPT no determina que el beneficiario supere el límite de rentas que impediría, en caso de mantenerse su percepción, el acceso al subsidio conforme al art. 275.2 LGSS en su redacción vigente en la fecha del hecho causante. Confirma la Sala IV, reiterando doctrina, la decisión de la sentencia recurrida, razonando que si la pensión de IPT no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones no dejan de ser compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas, por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la IPT se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años. Recala asimismo esta resolución en las diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos y la prescripción del complemento de maternidad por aportación demográfica cuando ha transcurrido un plazo superior a cinco años desde la fecha del hecho causante de la pensión de incapacidad permanente total (el 21-3-2017) hasta que el beneficiario solicitó ese complemento (el 1-12-2022). La sentencia anotada revoca el fallo combatido, reiterando la doctrina obrante en SSTS 21/02/24 rcud. 862/23 y 1083/23, donde ya se indicó que apreciada por el TJUE la discriminación directa al varón ubica el momento de producción de la consecuencias del complemento a la pensión con efectos ex tunc, sin ser dable entender que la solicitud tardía del complemento deba entenderse prescrita ni limitar sus efectos a los 3 meses anteriores a la solicitud. Añade dos argumentos adicionales de la no prescripción, el dies a quo del plazo de solicitudes cuyo HC sea anterior al dictado STJUE 12-12-2019 nunca sería antes de esta sentencia que declaró la discriminación al varón, no pudiendo comenzar plazo de prescripción alguno. Y por la propia naturaleza del complemento, éste (igual que complemento a mínimos o el de reducción de brecha de género) son accesorios a la pensión contributiva que complementa la pretensión está ínsita a la pensión, solicitada en plazo los posibles complementos no prescriben.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por la parte actora frente a la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en litigio sobre complemento de maternidad vinculado a una pensión de incapacidad permanente total. El Juzgado de lo Social reconoció el complemento del 5 % con efectos desde el 18-05-2016; la Sala de suplicación lo revocó por prescripción quinquenal (art. 53 LGSS). La parte recurrente denunció infracción de los arts. 53 y 60 LGSS y 1969 CC e invocó como contraste una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26-07-2023. El Tribunal Supremo aprecia la contradicción del art. 219 LRJS y, conforme a la doctrina del Pleno (SSTS 322/2024 y 324/2024) y posteriores, declara que el complemento por aportación demográfica es imprescriptible, cualquiera que sea la pensión, y que sus efectos económicos se retrotraen a la misma fecha que la pensión principal; no procede aplicar la retroactividad limitada del art. 53 LGSS ni la restricción de tres meses. Con apoyo en la STJUE 12-12-2019 (C-450/18) y en la interpretación del art. 60 LGSS a la luz de la Directiva 79/7/CEE, estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ de Aragón, desestima el recurso de suplicación del INSS y confirma íntegramente la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: La Sala conoce nuevamente de un recurso para la unificación de la doctrina en la que se plantea si a un beneficiario de Seguridad Social que tiene reconocido un grado de incapacidad permanente total contributiva debe reconocérsele a todos los efectos el 33 % de discapacidad. Aplica el Tribunal su consolidada doctrina establecida en sentencias (Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud. 3382/2016 , 1826/2017 y 239/2018 en las que interpretó que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 incurrió en ultra vires por exceso en la delegación legislativa porque no respetó el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos. Expresamente se reconoce que el análisis no se corresponde con la modificación de dicho precepto por la Ley 3/2023 que ha eliminado el ultra vires. Aplica doctrina.
Resumen: No hay contradicción pues mientras que en la sentencia de contraste el proceso de incapacidad temporal se extinguió en el año 2015, iniciándose entonces el expediente de incapacidad permanente que dio lugar finalmente al reconocimiento de la prestación, en el supuesto de la sentencia recurrida no se da por acreditada la fecha de finalización de la incapacidad temporal, lo que impide fijar temporalmente el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por el SEPE y con ello la demanda interpuesta contra una beneficiaria del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y en la que solicitaba dejar sin efecto dicha resolución y, el reintegro al SEPE de la cantidad percibida hasta entonces. La cuestión que se plantea es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (art 274.4 LGSS, ahora 280), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de IPT con la que pretende compatibilizar el subsidio. El requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración de dicho subsidio está vinculada al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello la percepción del subsidio conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No hay causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en espera de su jubilación, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 14 de noviembre de 2023, que reconoció a un trabajador un grado de discapacidad del 33%. Se debate si a quien tiene reconocida una incapacidad permanente total contributiva debe atribuírsele automáticamente, a todos los efectos, el 33% de discapacidad conforme al artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en un supuesto regido por la normativa anterior a la Ley 3/2023. Consta que el actor tenía reconocida la incapacidad permanente total desde 2017, que la revisión por mejoría fue dejada sin efecto en 2021 y que la Diputación le fijó un 14% de discapacidad con efectos de abril de 2021. El Ministerio Fiscal informó a favor del recurso. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la doctrina unificada y declara que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 incurrió en exceso de delegación legislativa al sustituir la expresión a los efectos de esta Ley por a todos los efectos, alterando sustancialmente el mandato legal de la Ley 26/2011. Concluye que no procede el reconocimiento automático del 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total. Estima el recurso, anula la sentencia recurrida y confirma la desestimación de la demanda, sin pronunciamiento especial sobre costas.
